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Accidente de Trabajo

                         TIPOS DE SOCIEDADES, PERSONALISTAS Y DE CAPITAL

2. Sociedad Cooperativa: Las Sociedades Cooperativas se caracterizan y diferencian de las Sociedades Anónimas en que la FINALIDAD de las mismas no es exclusivamente la obtención de un lucro directo por parte de sus Socios, sino que además estos también pretenden desarrollar una actividad y unos intereses que satisfacen las NECESIDADES comunes de los mismos o de terceros, atendiendo incluso en ocasiones a las necesidades de su Comunidad y de su ENTORNO.
En la Sociedad Cooperativa cada Socio tiene derecho a un voto y en los acuerdos de la Asamblea General la mayoría necesaria es una mayoría simple, la mitad de los votos de los Socios presentes, salvo en los casos en que dichos acuerdos pudieran afectar a los Estatutos, o supongan la TRANSFORMACIÓN de la Sociedad, fusiones y escisiones, en cuyo caso sería exigible una mayoría reforzada de dos tercios de los Socios presentes, siendo además necesaria la presencia de la menos el setenta y cinco por ciento de los Socios.

En la Sociedad Cooperativa hay que destacar la especial importancia que se atribuye al derecho de INFORMACIÓN del que gozan los Socios, ya que las mismas suelen dotarse de una Comisión de Vigilancia, así como de otros órganos como el Consejo Social formado por Socios TRABAJADORES y de un Comité de recursos.

Las aportacioes de Capital efectuadas por los Socios son títulos NOMINATIVOS, sin que el importe total de cada Socio, cuando hay más de diez, pueda ser superior a un tercio del total. Al margen de esto también pueden efectuarse por terceros aportaciones financieras SUBORDINADAS, las cuales no tienen derecho de voto, y estas últimas se suelen ofrecer principalmente a los trabajadores de la Cooperativa.

Como venimos diciendo, las Cooperativas suelen tener una doble finalidad, económica y útil, suelen participar en actividades de educación y promoción de fines de interés público a los que se destina regularmente parte de sus beneficios.


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                           CONTABILIDAD Y REGISTRO MERCANTIL

3. Publicidad registral: Los libros contables y las cuentas anuales deben de presentarse en el Registro Mercantil para su LEGALIZACIÓN e inscripción, firmados por el empresario o los Administradores, y dicha presentación debe de realizarse en los cuatro meses siguientes al cierre del EJERCICIO correspondiente.
El incumplimiento del deber de depositar las cuentas en el Registro Mercantil tiene como consecuencia el CIERRE REGISTRAL, impidiéndosele con ello al empresario realizar nuevas inscripciones mientras subsista
dicho incumplimiento, además con la posiblilidad de ser sancionado.
Con todas estas exigencias respecto a la publicidad registral se pretende lograr una mayor seguridad en el tráfico jurídico y mercantil, así como la protección de los terceros acreedores.
Los actos inscritos en el Registro Mercantil gozan de una PRESUNCIÓN legal de validéz y veracidad y se consideran disponibles por cualquier interesado, por lo que no podrá posteriormente alegarse su desconocimiento.
En el Registro Mercantil, además de los libros contables y cuentas anuales, también son inscribibles otros actos relativos al régimen jurídico de la empresa o el empresario, como su régimen económico matrimonial, NOMBRAMIENTO y cese de Administradores o Auditores, PODERES generales otorgados...

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                                     RESPONSABILIDAD SOCIAL FRENTE A TERCEROS

3. Responsabilidad de Administradores: Los Administradores societarios tienen el deber de llevar una diligente administración, estar INFORMADOS de la marcha de la Sociedad, deber de SECRETO, así como el deber de LEALTAD, REPRESENTACIÓN y defensa de los intereses de la misma.
Puede tratarse de un Administrador único o de varios solidarios que se distribuyen las facultades conforme a los Estatutos. Así puede configurarse también un CONSEJO de Administración, sin perjuicio de que se atribuya su representación a uno o varios de ellos.
Los Administradores responderán frente a la Sociedad y los Socios, así como frente a los ACREEDORES por todo daño que causen, contrario a la Ley o los Estatutos, por acción u omisión. En este sentido existe la acción de responsabilidad frente a los Administradores, previo acuerdo de la Junta General, a solicitud de cualquier Socio o de los Acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos.

Además cabe hacer mención de la responsabilidad en que incurren los Administradores de no CONVOCAR a tiempo la Junta General y ADVERTIR a la misma, concretamente la obligación de efectuar una REDUCCIÓN del Capital social en los casos previstos por Ley, cuando pasado un ejercicio sin recuperarse existan PÉRDIDAS que disminuyan el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra correspondiente al Capital Social.
Igualmente incurrirán en responsabilidad los Administradores cuando tras un CONCURSO de Acreedores declarado culpable no existan bienes suficientes susceptibles de liquidar para hacer frenbte a las DEUDAS exigibles.


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                         CONTABILIDAD Y REGISTRO MERCANTIL

2. Los libros contables: La contabilidad del empresario se llevará mediante registros en los libros contables, libro DIARIO de operaciones, libro de INVENTARIOS, cuentas anuales, libro registro de Socios...
El requisito fundamental es que el contenido de los libros no sea falso o FALSIFICABLE, por ello se obliga a los empresarios a presentar los mismos ante el Registro Mercantil del lugar donde tenga su domicilio social, trámite que en la actualidad puede efectuarse mediante aplicaciones informáticas para su posterior LEGALIZACIÓN.
Las
CUENTAS ANUALES se componen de varios documentos, el Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, (Art. 34 Cód Comercio) y sirven para conocer la situación patrimonial de la empresa en un momento determinado.

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                                       RESPONSABILIDAD SOCIAL FRENTE A TERCEROS

2. Responsabilidad del Cónyuge: Como decimos, toda actividad empresarial supone un RIESGO, y para el caso del empresario individual o comerciante, entre otros dicho riesgo puede llegar a poner en peligro su propio patrimonio personal y FAMILIAR, por ello ha de tenerse en cuenta en que situación quedan los bienes matrimoniales propios de la sociedad de GANANCIALES, ya que no olvidemos que uno de los cónyuges puede ser ajeno a los negocios del otro.(Art. 6 Cód. Comercio).
Así pues el Cód. Civil establece en su Art. 66 que los contrayentes son iguales en deberes y derechos, y respecto a los efectos patrimoniales que supone el ejercicio del comercio por uno de ellos rige la libertad de PACTO contenida en las CAPITULACIONES matrimoniales y en su defecto el Cód. Civil, que en su Art. 1.365 obliga a que el cónyuge responda ya que afecta a todos los bienes gananciales.
El Cód. Comercio Art. 7, presume que se ha concedido el consentimiento del cónyuge para extender la responsabilidad a todos los bienes gananciales cuando este conociera y no se opusiera a los negocios del otro, CONSENTIMIENTO tácito pero expresamente REVOCABLE.
Este aspecto no solo es importante para el conyuge sino que además es fundamental para la protección de los derechos de los ACREEDORES, por ello es exigible la publicidad y registro en Registro Civil y Mercantil de su regimen económico matrimonial. El cónyuge está capacitado para exigir la INSCRIPCIÓN en el Registro Mercantil del empresario individual no inscrito para poder ejercer su derecho de oposición.


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